Archivo el 15/05/2020

EL MANEJO DE DATOS PERSONALES OBTENIDOS POR VIDEOVIGILANCIA

Dada su relación con el tema, es importante reconocer la definición de datos Personales que provee la Red Interamericana de Protección de Datos: cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, expresada en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, alfanumérica, acústica o de cualquier otro tipo. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente, siempre y cuando esto no requiera plazos o actividades desproporcionadas. (Estándares de protección de datos personales para los estados iberoamericanos, RIPDP,2017)

Al respecto, se destaca precisamente como méritos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Peck contra Reino Unido, frente a la tutela del derecho a la privacidad frente a la divulgación de la imagen,  no se necesita la difusión de datos añadidos que permitan el conocimiento de la identidad del interesado, pues la imagen en si misma constituye un atributo digno de protección al permitir la identificación de su titular, y que evita deslindar lo público de lo privado en atención a las circunstancias locativas, debiendo analizarse todos los factores del caso concreto, radicando la línea de separación altamente influida por la voluntad del interesado. Es decir, son los propios actos del titular del derecho los que contribuyen a la determinación del ámbito de legítima protección.[1]

La Política Marco para la Convivencia Ciudadana[2] de 2019 en Colombia, no aborda específicamente lo relativo al manejo de los datos personales, pero en el numeral 7.10.   Se deben fortalecer las capacidades de análisis del Observatorio del Delito y del Centro Nacional de Análisis Criminal de la DIJIN. Para este propósito se aumentarán las capacidades de análisis de datos asociados al SIEDCO y al Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC- a partir del uso de herramientas de Big Data, con el fin de  anticipar espacialmente la comisión de delitos e infracciones al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El fortalecimiento de estas capacidades se llevará a cabo, con el fin de caracterizar las poblaciones de reincidentes y recurrentes, las cuales explican la mayor parte de las conductas delictivas en Colombia. De igual manera, el aumento de estas capacidades se verá acompañada por el fortalecimiento del análisis econométrico del Observatorio del Delito de la Policía Nacional.

En lo que respecta al uso de sistemas de Videovigilancia por la seguridad Privada, en el Protocolo de Operación servicios de vigilancia y seguridad privada para el Sector Residencial de la Supervigilancia se establecen el numeral 6.3. que en los conjuntos residenciales se deben hacer los registros de las tomas realizadas durante el servicio, como también la custodia y la conservación de los medios que contienen las imágenes por un mínimo de un año, para efectos de investigaciones futuras o requerimientos de autoridades. Determina de igual manera en su Parágrafo: Las grabaciones fílmicas, las fotografías, videos o cualquier otro medio avanzado realizado mediante cámaras de vigilancia en recinto cerrado o en espacio público, se convierten en material probatorio o evidencia física en caso de hechos o delitos objeto de investigación o indagación por parte de las autoridades del Estado. Omite la mención sobre el tratamiento de los datos personales

Cabe mencionar que en este protocolo se establece una aproximación a la protección de la privacidad o la intimidad del público o los usuarios financieros, en el numeral 5.5.1.8 Deberes del Vigilante, “Los deberes que el vigilante debe tener en cuenta al momento de prestar el servicio de vigilancia en el sector financiero son: Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública.” Podría entenderse que implícitamente se recurre a la protección de todos los datos personales obtenidos por cualquier medio durante su servicio.

En la “Guía para la contratación de servicios  de vigilancia y seguridad privada” por parte del Estado, se establece que en cuanto al tratamiento de los datos personales se debe seguir lo estipulado por la Ley 1581 de 2012, y en particular que si la Entidad Estatal incluye dentro de los servicios requeridos el de atención en la recepción, debe asegurarse de que el proveedor cumpla con estos deberes relacionados con los datos personales que conocerá el vigilante, al tener el control de la entrada o el manejo de la correspondencia.

Sobre la relación de la Videovigilancia realizada por la Seguridad Pública en espacios públicos, se encuentra disponible un interesante proyecto de investigación realizado en 2017,  titulado “Sistema de Videovigilancia en el Espacio Público de la Ciudad de Cúcuta. Límites y Garantías frente a su utilización por parte de la Policía Nacional” cuyo objetivo es establecer los límites y garantías con que cuentan los ciudadanos frente a la utilización de la videovigilancia por parte de la Policía Nacional en el espacio público de la ciudad de Cúcuta, Colombia.

De sus conclusiones cabe resaltar: la ausencia de un marco regulatorio específico  “se vio reflejada al apreciarse que el fundamento normativo por medio del cual se implementa el CCTV policial en Colombia se encuentra limitado al Documento CONPES 3437 de 2006 y los Decretos Reglamentarios 4366 del 2006, y 4708 de 2009, lo que implica que su regulación se ha presentado en el campo reglamentario y circunscrito a aspectos técnicos y económicos frente a la implementación del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad SIES”

Este hecho resulta palpable adicionalmente en el estudio “El sistema de Videovigilancia de la Ciudad de Bogotá D.C:” presentado por la Alcaldía de la capital Colombiana en 2017, donde se estima que “La Policía hoy cuenta con un protocolo de visualización que explica el proceso logístico y los pasos que se deben seguir para lograr una correcta visualización de las cámaras. Sin embargo, éste puede ser perfeccionado, para que pueda ser capaz de responder de manera más detallada a cómo se realiza la operación en el día a día, cuáles son los alcances y limitaciones del sistema; y cómo desde la operación se protege la privacidad de los ciudadanos.”

Resalta el documento que se instala la videovigilancia, sin que la ciudadanía conozca de la existencia de esta, sin procedimientos claros para la visualización, grabación, archivo, manejo y destrucción de los datos recolectados, sin autoridades de control de la medida y sin que su cometido obligacional se encuentre expresamente en una ley. Pero lo más inquietante, sin garantías específicas, como recursos administrativos y judiciales que permitan que las personas puedan ejercer reclamaciones a la protección de sus derechos fundamentales. De la bibliografía consultada, en especial de la Supervigilancia, se puede observar que en los ciclos de capacitación para los niveles operativos, sean estos Vigilante, Supervisor, operador de Medios Tecnológicos, etc., no se establece la formación en temas de protección de los derechos humanos, en relación con la protección de los datos personales obtenidos por medios electrónicos. Sin duda es necesario que se imparta una adecuada formación técnica y profesional a los operadores del CCTV, acorde con la utilización apropiada de estos medios y la protección de los derechos fundamentales de las personas que se puedan ver afectados


[1] NAVALPOTRO, T. 2007. Los derechos individuales frente a la videovigilancia pública. Una necesaria mirada retrospectiva a la sentencia Peck del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista Española de Derecho Administrativo Nº 136. Pag 624 Editorial Civitas.

[2] Política Marco de Convivencia Ciudadana, en https://id.presidencia.gov.co/Documents/191220-Politica-Marco-Convivencia-Seguridad-Ciudadana.pdf

LA VIDEOVIGILANCIA EN ESPACIOS PÚBLICOS

 La Fundación ESYS fue creada en España para octubre de 2007, fruto del compromiso social de distintas empresas convergentes con el sector de la Seguridad para contribuir a mejorar la Seguridad en la sociedad. Como tal presenta en 2017 un estudio sobre el uso de la Videovigilancia en la seguridad Pública, el cual es objeto de análisis en el presente documento.

Entendiendo por Videovigilancia la utilización de imágenes de vídeo, ya sea en tiempo real o en visualización de grabaciones, para funciones de vigilancia de incidentes de Seguridad, el estudio referencia tiene como objeto presentar las circunstancias que rodean a la utilización de la Videovigilancia en las funciones de la Seguridad Pública, con énfasis en las contradicciones o dificultades legales que se presentan. Cumple dos fines: por un lado servir de referencia para la consulta de los aspectos legales que afectan al uso de la Videovigilancia en el ámbito público y exponer las alternativas y sugerencias que se han elaborado por los expertos participantes en el estudio frente a las falencias de las mismas.
(ESYS, LA VIDEOVIGILANCIA EN LA SEGURIDAD, disponible en https://www.fundacionesys.com/es/system/files/documentos/VIDEOVIGILANCIA%202016_0.pdf)

Para el presente artículo se desarrolla el análisis del último capítulo, “La Videovigilancia en vía pública”, por ser de ámbito y responsabilidad pública y considerando sólo una de las dos funciones propuestas por el estudio, la Seguridad Ciudadana, omitiendo las consideraciones de la Gestión Inteligente del Tráfico Vial (ITS). Sin detenerse en la legislación española, se revisan algunos comentarios presentados en el informe y se hace un paralelo comparativo en el contexto colombiano, con énfasis en los aspectos determinados como importantes para el uso de Videovigilancia en la Vía pública

ANÁLISIS COMPARATIVO

Para hablar de la Videovigilancia en el ámbito público es necesario reconocer que en Colombia se regula la protección de los datos personales y de los derechos fundamentales, antes que la utilización de Sistemas de Seguridad Electrónica en la Seguridad Pública. A La ley 1341 de 2009 encargada de la regulación de las TICS, se le escapo este sector de la vigilancia Estatal y los Sistemas Integrados de emergencias y seguridad SIES, ya que no hace mención a estos y tampoco logra integrar los conceptos de video vigilancia, grabaciones ni utilización de las TICS en materia de monitoreo.
A pesar de la regulación en materia de TICS, el régimen de la videovigilancia en Colombia solo ha sido regulado y desarrollado brevemente en la denominada Guía para la Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia, del Ministerio de Industria y Comercio, (Super Intendencia de industria y comercio, 2011) en el cual se brindan definiciones y mecanismos para mediar la relación entre el encargado de la recolección y tratamiento de imágenes y los ciudadanos que sean sujetos a este tipo de monitoreo y vigilancia. http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.pdf

Se excluyen: “Las grabaciones que se realicen (i) dentro del ámbito exclusivamente personal o doméstico, (ii) con fines periodísticos, o (iii) que tengan como finalidad la seguridad nacional del Estado, no están cobijadas por lo señalado en esta guía.” Estas excepciones se corresponden con las planteadas en la ley 1581 de 2012 sobre la defensa de la seguridad nacional y determinan que las regulaciones planteadas tanto como en la Guía de videovigilancia de la súperintendencia de industria y comercio, como las de la Ley 1581 de 2012 que se desarrolla más adelante, no aplicarían para la red interconectada de video vigilancia estatal más grande que existe y que se seguirá desarrollando en la forma de los SIES, los cuales están en cabeza de la policía y que sin lugar a duda buscan salvaguardar fines legítimos del estado como lo son la defensa de la seguridad nacional y la prevención de delitos, mediante prácticas invasivas y cuestionables.

Dada su relación con el tema, es importante reconocer la definición de datos Personales que provee la Red Interamericana de Protección de Datos: cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, expresada en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, alfanumérica, acústica o de cualquier otro tipo. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente, siempre y cuando esto no requiera plazos o actividades desproporcionadas. (Estándares de protección de datos personales para los estados iberoamericanos, RIPDP, 2017)

Quién puede instalar: según el informe referente de este trabajo, en las vías públicas españolas solo los Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas, los Ayuntamientos y compañías que no son necesariamente de Seguridad Privada. Ninguna empresa de SP puede instalar videovigilancia en la Vía Pública.
Para el caso colombiano, no existe limitación para la instalación de equipos de Vigilancia electrónica entre ellos los de Video, más allá de las regulaciones del uso del espacio público de cada ciudad.

Qué requisitos se deben cumplir:

  • La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.
    Según la GUÍA PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de la Superintendencia de Industria y -comercio, “Estas tareas de monitoreo y observación realizadas a través de los SV, implican la recopilación de imágenes de personas, es decir, de datos personales de acuerdo con la definición contenida en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, entendido como “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”. En consecuencia, en el manejo o Tratamiento de esos datos, se deben observar los principios establecidos en dicha norma, esto es, legalidad,¬ finalidad, libertad, calidad o veracidad, seguridad, confidencialidad, acceso y circulación restringida, y transparencia, así como las demás disposiciones contenidas en el Régimen General de Protección de Datos Personales (Ley 581)
    De igual forma, se deben establecer medidas sobre la confidencialidad y reserva de los datos personales y exigir su cumplimiento a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan acceso y hagan tratamiento de las imágenes recolectadas. Esta obligación se debe extender incluso después de ¬analizada la relación laboral o contractual de la que se derivó dicho tratamiento (Ley 1581 de 2012, literal g), principio de seguridad y literal h), principio de confidencialidad.)
  • La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
    La videograbación se ha convertido en una prueba esencial para poder judicializar a presuntos responsables de conductas punibles en Colombia, es algo que se ha venido utilizando con mayor fuerza, por la facilidad que todos los seres humanos adquieren un dispositivo tecnológico que tenga acceso a una cámara ya sea Smartphone, iPhone, tableta, computador, cámaras que hacen parte de un circuito cerrado de televisión, conteniendo grabaciones accidentales o grabaciones premeditadas, esta se convierte en factor clave para poder judicializar a personas que tienen conductas punibles ante la sociedad. De manera que las imágenes en la vía pública se generan desde un origen particular con mayor porcentaje con respecto a las generadas desde el sector público. Como importancia para el cuidado de la ciudadanía se han instalado varias cámaras en las principales ciudades de Colombia, las cuales han adquirido mayor fuerza porque ha facilitado la identificación de los presuntos responsables en casos como asesinatos y atentados terroristas. (Cano Fresneda, 2015)
  • La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.
    En el caso colombiano, por medio de un documento orientativo, del Consejo Nacional de Política Económica y Social de 2006 se establecen los lineamientos para ubicación de cámaras: Todas las imágenes del CCTV deben ser obtenidas únicamente para propósitos legales, es decir la prevención, investigación y detección del crimen, para la individualización y judicialización y procesamiento de las personas; Los sistemas CCTV deben ubicarse de tal forma que sólo monitoree aquellos espacios que se pretenden cubrir por el equipo, previos criterios seleccionados. – Si se presentan áreas domésticas como jardines o áreas no previstas para ser cubiertas por el esquema tecnológico, que limitan con aquellos espacios que pretenden ser cubiertos por el equipo, la Alcaldía y/o gobernación a través de las oficinas de planeación deberán consultar con los propietarios de aquellos predios si se pueden registrar.
    El mismo CONPES 3437 DE 2006 establece la manera en que se debe proteger la intimidad del ciudadano , esto es, que en caso que no sea posible evitar la intromisión en caso contrario se procederá a generar “parches” en las cámaras instaladas con el fin de que el software del sistema no permita la visualización de estas áreas. (…) – Si no es posible a nivel de software o hardware restringir el equipo para evitar el registro de imágenes de aquellos espacios que no están dentro del objeto de cobertura del esquema; los operadores son responsables jurídicamente sobre las implicaciones de privacidad. – Se debe señalizar el área objeto de vigilancia con el fin de que el ciudadano sea consciente de que está entrando en una zona cubierta por equipo de vigilancia. Las señales deben ser claramente visibles y legibles a los ciudadanos y el tamaño de las señales variará de acuerdo con las circunstancias.
  • La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.
    La ley colombiana establece que, en todo caso, las medidas de seguridad implementadas dependerán del análisis de riesgo que se realice en cada etapa del ciclo del dato tratado, es decir, desde el momento en que se recolecta hasta su disposición final. Dicho análisis debe tener en cuenta el impacto en caso de que se materialicen los riesgos, esto con el ¬fin de que se identifiquen y adopten las medidas de mitigación respectivas. (ley 1581)
  • No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
    La GUIA PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en su numeral 8, DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN, establece que “El acceso y divulgación de las imágenes debe estar restringido y su Tratamiento solo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por solicitud de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la divulgación de la información que se recolecta por medio de un SV debe ser controlada y consistente con la -finalidad establecida por el Responsable del Tratamiento. Los datos personales recolectados deberán mantenerse sólo por el tiempo que sea necesario, de acuerdo con la ¬finalidad específica establecida por el Responsable del Tratamiento, al cabo del cual deberán ser eliminados. Es importante documentar los procesos de eliminación de la información. (Ley 1581)

Quién puede proponer y Quién tiene que aprobar,
Para el caso español, cualquiera de estas cuatro personas puede proponer la instalación de cámaras en la vía pública: El subdelegado del gobierno, El jefe de la Comisaría Provincial de Policía y el Jefe de la Guardia Civil o sus equivalentes en las provincias donde no existan, el Alcalde o el concejal competente. Aprueba el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la que se desee instalar la cámara, previo concepto de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente.
En Colombia, El Consejo Nacional de Política Económica y Social elaboró el 4 de agosto de 2006 en la ciudad de Bogotá el documento CONPES 3437 de 2006 en el cual se fijaban los parámetros generales de lo que se definiría como la “IMPLEMENTACION DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS Y SEGURIDAD-SIES- DE COLOMBIA”: Un sistema liderado por las fuerzas de reacción del Estado, encabezado por la Policía Nacional, para que en la atención de requerimientos de la ciudadanía en cuanto a eventos de seguridad, convivencia ciudadana, emergencias y desastres. Como el segundo de los tres componentes del SIES, adicional al Número único de Emergencias y Seguridad y los Centros de Información Estratégica Policial, se establece el Sistema de vídeo vigilancia mediante circuitos cerrados de televisión (CCTV) compuesto por cámaras de vídeo ubicadas estratégicamente en los distritos o municipios, las cuales están controladas por la Policía Nacional desde un centro de monitoreo, que permite observar y grabar los diferentes escenarios de convivencia ciudadana. De tal manera que es la Policía Nacional la entidad que establece y propone la ubicación y la Alcaldía quien autoriza.

Quién debe gestionar las grabaciones
Según el informe ESYS objeto de análisis, la gestión de las grabaciones obtenidas por videocámaras en vía pública es responsabilidad de los mismos organismos que están autorizados para su instalación. La responsabilidad de las grabaciones se extiende a todas sus fases, desde que se graba hasta que se destruyen, pasando por su conservación. Todo ello debe hacerse según se concreta en el Reglamento y respectivo y siempre respetando los derechos de los ciudadanos de la LOPD.
Para el caso colombiano, se establecen diferencias entre los Responsables y los encargados de los datos Personales adquiridos por videocámaras. Como ocurre con los Responsables del Tratamiento, los Encargados tienen unos deberes señalados en la ley y están obligados a cumplir lo dispuesto en el Régimen General de Protección de Datos Personales. Los Responsables del Tratamiento deben tener siempre en cuenta que no por el hecho de contratar a un tercero – Encargado – se pueden sustraer de sus obligaciones, ya que son los primeros llamados a garantizar que el Tratamiento de los datos personales se realice con arreglo a los principios establecidos en la ley y respete los derechos de los Titulares (SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, 2016).

CONCLUSIONES
Los orígenes y las preocupaciones surgidas por la instalación de equipos o tecnologías que accedan a datos personales en la vía pública para la prevención del crimen, no tienen que ser similares entre España y Colombia, por tanto, no afectan de la misma manera las respectivas legislaciones.
Si bien en España el estudio de referencia para este trabajo establece la importancia del uso de la Videovigilancia en la seguridad Pública y la legislación correspondiente, al hacer el análisis comparativo se puede establecer que considerado cada uno de los aspectos importantes en el capítulo de su uso en la vía pública, existen grandes diferencias de origen y de causalidad.
Una de ellas radica en la importancia que requiere el proceso de instalar la Videovigilancia en la vía pública en España, el cual está totalmente regulado, versus la ausencia de tal regulación en Colombia donde se relaciona más con las disposiciones locales para el uso del espacio público.
Una segunda diferencia es la importancia relativa de la protección de datos personales, la cual incluye desde luego las imágenes obtenidas en los espacios públicos, y por tanto los aspectos relativos al uso de los equipos es de mayor relevancia para el caso español que el manejo de los datos obtenidos por los mismos, caso contrario para Colombia donde las guías de determinados sectores se refieren más al tratamiento de estos datos obtenidos por cualquier medio en general que a lo concerniente a las imágenes producto de la videovigilancia, en específico.
Implícitamente se puede percibir la regularización de lo concerniente en España por medio de la Ley de Seguridad Privada y la Ley de protección de Datos personales, en conjunto, mientras en el caso colombiano la regulación viene principalmente por una orientación específica del ministerio de Industria y comercio, directamente por el ente de Control, la Supervigilancia de Industria y Comercio. Dicho sea de paso, la ausencia de guías o normatividad para su uso por la seguridad privada, por parte del ente regulador como es la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
CANO FRESNEDA, Myriam Viviana , 2015, videograbaciones utilizadas para la identificación de presuntos responsables de atentados terroristas y asesinatos en Colombia, TRABAJO DE GRADO UMNG

RED IBEROAMERICANA DE PROTECCIÓN DE DATOS, 2017, Estándares de protección de datos personales para los estados iberoamericanos, disponible en: http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Proteccion_Datos/Estandares-Proteccion-Datos-Personales-espanol.pdf

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, 2016, Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia, disponible el 26 agosto de 2018, en el sitio http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.pdf

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