EL MANEJO DE DATOS PERSONALES OBTENIDOS POR VIDEOVIGILANCIA

Dada su relación con el tema, es importante reconocer la definición de datos Personales que provee la Red Interamericana de Protección de Datos: cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, expresada en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, alfanumérica, acústica o de cualquier otro tipo. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente, siempre y cuando esto no requiera plazos o actividades desproporcionadas. (Estándares de protección de datos personales para los estados iberoamericanos, RIPDP,2017)

Al respecto, se destaca precisamente como méritos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Peck contra Reino Unido, frente a la tutela del derecho a la privacidad frente a la divulgación de la imagen,  no se necesita la difusión de datos añadidos que permitan el conocimiento de la identidad del interesado, pues la imagen en si misma constituye un atributo digno de protección al permitir la identificación de su titular, y que evita deslindar lo público de lo privado en atención a las circunstancias locativas, debiendo analizarse todos los factores del caso concreto, radicando la línea de separación altamente influida por la voluntad del interesado. Es decir, son los propios actos del titular del derecho los que contribuyen a la determinación del ámbito de legítima protección.[1]

La Política Marco para la Convivencia Ciudadana[2] de 2019 en Colombia, no aborda específicamente lo relativo al manejo de los datos personales, pero en el numeral 7.10.   Se deben fortalecer las capacidades de análisis del Observatorio del Delito y del Centro Nacional de Análisis Criminal de la DIJIN. Para este propósito se aumentarán las capacidades de análisis de datos asociados al SIEDCO y al Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC- a partir del uso de herramientas de Big Data, con el fin de  anticipar espacialmente la comisión de delitos e infracciones al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El fortalecimiento de estas capacidades se llevará a cabo, con el fin de caracterizar las poblaciones de reincidentes y recurrentes, las cuales explican la mayor parte de las conductas delictivas en Colombia. De igual manera, el aumento de estas capacidades se verá acompañada por el fortalecimiento del análisis econométrico del Observatorio del Delito de la Policía Nacional.

En lo que respecta al uso de sistemas de Videovigilancia por la seguridad Privada, en el Protocolo de Operación servicios de vigilancia y seguridad privada para el Sector Residencial de la Supervigilancia se establecen el numeral 6.3. que en los conjuntos residenciales se deben hacer los registros de las tomas realizadas durante el servicio, como también la custodia y la conservación de los medios que contienen las imágenes por un mínimo de un año, para efectos de investigaciones futuras o requerimientos de autoridades. Determina de igual manera en su Parágrafo: Las grabaciones fílmicas, las fotografías, videos o cualquier otro medio avanzado realizado mediante cámaras de vigilancia en recinto cerrado o en espacio público, se convierten en material probatorio o evidencia física en caso de hechos o delitos objeto de investigación o indagación por parte de las autoridades del Estado. Omite la mención sobre el tratamiento de los datos personales

Cabe mencionar que en este protocolo se establece una aproximación a la protección de la privacidad o la intimidad del público o los usuarios financieros, en el numeral 5.5.1.8 Deberes del Vigilante, “Los deberes que el vigilante debe tener en cuenta al momento de prestar el servicio de vigilancia en el sector financiero son: Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública.” Podría entenderse que implícitamente se recurre a la protección de todos los datos personales obtenidos por cualquier medio durante su servicio.

En la “Guía para la contratación de servicios  de vigilancia y seguridad privada” por parte del Estado, se establece que en cuanto al tratamiento de los datos personales se debe seguir lo estipulado por la Ley 1581 de 2012, y en particular que si la Entidad Estatal incluye dentro de los servicios requeridos el de atención en la recepción, debe asegurarse de que el proveedor cumpla con estos deberes relacionados con los datos personales que conocerá el vigilante, al tener el control de la entrada o el manejo de la correspondencia.

Sobre la relación de la Videovigilancia realizada por la Seguridad Pública en espacios públicos, se encuentra disponible un interesante proyecto de investigación realizado en 2017,  titulado “Sistema de Videovigilancia en el Espacio Público de la Ciudad de Cúcuta. Límites y Garantías frente a su utilización por parte de la Policía Nacional” cuyo objetivo es establecer los límites y garantías con que cuentan los ciudadanos frente a la utilización de la videovigilancia por parte de la Policía Nacional en el espacio público de la ciudad de Cúcuta, Colombia.

De sus conclusiones cabe resaltar: la ausencia de un marco regulatorio específico  “se vio reflejada al apreciarse que el fundamento normativo por medio del cual se implementa el CCTV policial en Colombia se encuentra limitado al Documento CONPES 3437 de 2006 y los Decretos Reglamentarios 4366 del 2006, y 4708 de 2009, lo que implica que su regulación se ha presentado en el campo reglamentario y circunscrito a aspectos técnicos y económicos frente a la implementación del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad SIES”

Este hecho resulta palpable adicionalmente en el estudio “El sistema de Videovigilancia de la Ciudad de Bogotá D.C:” presentado por la Alcaldía de la capital Colombiana en 2017, donde se estima que “La Policía hoy cuenta con un protocolo de visualización que explica el proceso logístico y los pasos que se deben seguir para lograr una correcta visualización de las cámaras. Sin embargo, éste puede ser perfeccionado, para que pueda ser capaz de responder de manera más detallada a cómo se realiza la operación en el día a día, cuáles son los alcances y limitaciones del sistema; y cómo desde la operación se protege la privacidad de los ciudadanos.”

Resalta el documento que se instala la videovigilancia, sin que la ciudadanía conozca de la existencia de esta, sin procedimientos claros para la visualización, grabación, archivo, manejo y destrucción de los datos recolectados, sin autoridades de control de la medida y sin que su cometido obligacional se encuentre expresamente en una ley. Pero lo más inquietante, sin garantías específicas, como recursos administrativos y judiciales que permitan que las personas puedan ejercer reclamaciones a la protección de sus derechos fundamentales. De la bibliografía consultada, en especial de la Supervigilancia, se puede observar que en los ciclos de capacitación para los niveles operativos, sean estos Vigilante, Supervisor, operador de Medios Tecnológicos, etc., no se establece la formación en temas de protección de los derechos humanos, en relación con la protección de los datos personales obtenidos por medios electrónicos. Sin duda es necesario que se imparta una adecuada formación técnica y profesional a los operadores del CCTV, acorde con la utilización apropiada de estos medios y la protección de los derechos fundamentales de las personas que se puedan ver afectados


[1] NAVALPOTRO, T. 2007. Los derechos individuales frente a la videovigilancia pública. Una necesaria mirada retrospectiva a la sentencia Peck del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista Española de Derecho Administrativo Nº 136. Pag 624 Editorial Civitas.

[2] Política Marco de Convivencia Ciudadana, en https://id.presidencia.gov.co/Documents/191220-Politica-Marco-Convivencia-Seguridad-Ciudadana.pdf

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